Normativa sobre las casas rurales en Castilla y León
Decreto 84/1995, de 11 de mayo, de ordenación de alojamientos de Turismo rural
¿Qué es una casa rural?
Se entiende por Casa Rural aquella vivienda destinada a alojamiento mediante precio que reúna (una serie de condiciones).
Los edificios de turismo rural deberán decorarse en consonancia con el edificio y el entorno. Deberán, así mismo respetar las peculiaridades regionales o comarcales en su oferta gastronómica.
Tipos de Casas rurales
Las Casas Rurales se clasifican en función de su régimen de explotación en:
1. Casa Rural de Alquiler. Cuando al ocupación se realice en régimen de arrendamiento.
2. Casa Rural de Alojamiento Compartido. Cuando el titular comparte el uso de su propia vivienda con huéspedes a los que se destina una zona específica del inmueble.
Requisitos de calificación.
1. Ocupar la totalidad de un edificio o una parte del mismo con salida propia a un elemento común o a la vía pública, constando a lo sumo de planta baja, primero y ático. No se permitirán más de dos Casas Rurales en el mismo edificio.
2. Reunir las características propias de la tipología arquitectónica tradicional del municipio y/o comarca en que este situada. 3. Ubicarse en una población de menos de 3.000 habitantes. No obstante, podrá ubicarse en municipios de hasta 20.000 habitantes, siempre que esté situada en suelo no urbanizable.
4. Ofrecer un máximo de 10 plazas.
Requisitos administrativos.
1. Normas de apertura. Registro
Concedida la autorización a los alojamientos regulados en el presente Decreto, se inscribirán en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas.
2. Titularidad de las Casas Rurales.
Podrán ejercer la actividad de Casa Rural de Alquiler los residentes de hecho en el municipio donde ésta se ubique, o en el medio rural próximo, siempre que ostenten dicha condición con una antigüedad mínima de seis meses.
3. Periodos de apertura y alojamiento.
Las Casas Rurales deberán ofrecerse como mínimo ocho meses al año, siendo obligatorios julio, agosto y septiembre.
4. Modificaciones o reformas
Los titulares de los alojamientos de turismo rural deberán comunicar a la Consejería competente en materia de turismo las modificaciones o reformas sustanciales que se vayan a realizar en el establecimiento, cuando afecten a su clasificación o régimen de explotación
5. Clientes
En ningún caso el periodo de alojamiento de un mismo usuario excederá de noventa días consecutivos.
6. Precios
Los titulares de los alojamientos están obligados a declarar sus precios a la Consejería con competencias en materia de turismo y a exponerlos al público de acuerdo con las normas vigentes.
7. Servicios complementarios.
1. Las casas rurales podrán ofrecer otros servicios turísticos complementarios para uso exclusivo de los ocupantes del alojamiento.
2. En los supuestos en que las casas rurales ofrezcan actividades turísticas complementarias, sus titulares deberán suscribir un seguro de responsabilidad civil, que cubra los daños personales y materiales, así como los perjuicios económicos que puedan sufrir los usuarios en el ejercicio de las mismas. La póliza habrá de garantizar una cuantía mínima de diez millones de pesetas por siniestro.
Orden de 27 de octubre de 1995, de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, de desarrollo del Decreto 84/1995, de 11 de mayo, de ordenación de alojamientos de Turismo rural.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1º.- Distintivos y publicidad. 1. En los establecimientos de alojamiento de turismo rural será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal, de una placa normalizada, según tamaño, formas y colores que se especifican para cada modalidad en el Anexo I.
2. En la publicidad impresa, correspondencia, facturas y demás documentación de los alojamientos de turismo rural, deberá indicarse de forma que no induzca a confusión la modalidad en que estén clasificados, no pudiendo usar denominación o indicativos distintos.
Articulo 2º.- Señalización. Las señalizaciones de los alojamientos de turismo rural que se instalen en carreteras, caminos y núcleos de población se harán conforme a lo previsto en la legislación vigente en la materia.
Articulo 3º.- Información sobre la ocupación. Los titulares de estos alojamientos deberán remitir a la Dirección General de Turismo, a través de los Servicios Territoriales correspondientes dentro de los diez primeros días de cada mes, información sobre la ocupación del alojamiento, a tenor del formulario que se recoge en el Anexo II. Dicha información será utilizada únicamente a efectos estadísticos.
Articulo 4º.- Control de entradas y salidas de huéspedes. En los alojamientos de turismo rural se realizará el control de entradas y salidas de huéspedes atendiendo a la normativa vigente en la materia.
Artículo 5º.- Comunicación de modificaciones. Los titulares de los alojamientos de turismo rural deberán comunicar al Servicio Territorial cualquier modificación en las instalaciones, servicios o funcionamiento, en el plazo de un mes desde que se produzca. En el mismo plazo se comunicará, en su caso, el cambio de titular.
Artículo 6º.- Comunicación período de apertura. Los titulares de los alojamientos de turismo rural deberán comunicar al Servicio Territorial el período de apertura al público del alojamiento para el año siguiente, antes del día 30 de septiembre de cada año. De no presentarse la comunicación en dicho plazo, se entenderá que permanece sin variación el período de apertura del año anterior.
CAPÍTULO II
PRESCRIPCIONES TÉCNICAS
Sección 1ª - Prescripciones técnicas exigibles a las Casas Rurales
Articulo 7º.- Prescripciones técnicas comunes.
1. Las Casas Rurales deberán disponer, como mínimo, de las siguientes instalaciones y servicios generales:
a) Agua corriente potable.
b) Electricidad.
c) Calefacción en las habitaciones y en las zonas de uso común de los huéspedes.
d) Servicio telefónico para uso público, salvo imposibilidad técnica debidamente acreditada.
e) Botiquín de primeros auxilios.
f) Un extintor por planta instalado en lugar visible y de fácil acceso en el área de uso común, de conformidad con lo previsto en las disposiciones vigentes.
2. Contarán asimismo con un cuarto de baño con agua caliente y fría por cada cinco plazas de alojamiento o fracción. Estará equipado con inodoro con cierre hidráulico, lavabo y bañera o media bañera, en ambos casos con ducha. Dispondrá, además, de espejo para el aseo personal y toma de corriente en lugar adecuado para su utilización.
3. Las habitaciones destinadas a dormitorio de los huéspedes, que podrán ser individuales, dobles o triples, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Tendrán una superficie útil mínima suficiente para garantizar a los usuarios una estancia confortable.
b) Dispondrán de iluminación y ventilación amplia y directa al exterior o a patios no cubiertos.
c) Contarán con mobiliario y equipamiento adecuado y suficiente, que deberá encontrarse en perfecto estado de uso y conservación.
No se permitirá la utilización de literas.
d) Estarán dotadas del aislamiento necesario para preservarlas de los ruidos e impedir el paso de la luz a voluntad del cliente.
4. Deberán contar con un salón-comedor dotado con el mobiliario y equipamiento necesario, en perfecto estado de uso y conservación. Dispondrá, como mínimo, de un número de asientos adecuado a la capacidad máxima del alojamiento.
Articulo 8º.- Prescripciones técnicas especificas para las Casas Rurales de Alquiler. 1. Además de las prescripciones contenidas en el artículo anterior, las Casas Rurales de Alquiler deberán contar, para uso exclusivo de los alojados, con una cocina debidamente equipada, siendo indispensables los siguientes elementos: cocina con combustible suficiente para ser utilizada durante todo el tiempo que dure la estancia del cliente, frigorífico, lavadora o servicio de lavandería, y vajilla y cubertería suficiente. Todo ello deberá encontrarse en perfecto estado de uso y conservación.
2. En la Casa habrá expuesto al público un inventario de los utensilios de cocina y del mobiliario y los complementos existentes.
Articulo 9º.- Prescripciones técnicas específicas para las Casas Rurales de Alojamiento Compartido. 1. Las Casas Rurales de Alojamiento Compartido deberán cumplir, además de las prescripciones establecidas en el artículo 7 de esta Orden, las que a continuación se establecen:
a) El cuarto o cuartos de baño destinados a los usuarios deberán ser distintos de los que tenga para su uso el titular del establecimiento.
b) Cuando el salón-comedor sea compartido con el titular de la Casa, los usuarios podrán utilizarlo en cualquier momento.
2. El servicio de manutención consistirá en:
a) Desayuno. Su prestación será obligatoria para el titular, siendo optativo para el cliente.
b) Servicio de comida o, en su defecto, derecho a utilizar la cocina de la Casa.
Estos servicios se entienden exclusivamente dirigidos a los ocupantes del alojamiento, siendo considerada su prestación a personas ajenas al mismo como ejercicio irregular de la actividad de restauración.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE PRECIOS Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 18.- Régimen de precios.
1. Los alojamientos de turismo rural deberán cumplir lo dispuesto en la Orden de 20 de diciembre de 1.994, de la Consejería de Cultura y Turismo, por la que se dictan normas sobre declaración y publicidad de precios y facturación en los alojamientos turísticos y establecimientos de hostelería.
2. Los precios del alojamiento comprenderán el uso de ropa de cama y toallas, así como los gastos de electricidad y calefacción.
3. La limpieza de las estancias estará asimismo incluida, salvo en las Casas Rurales de Alquiler, a no ser que así se acuerde por las partes.
4. Salvo pacto en contrario, en los casos en que el precio del alojamiento se establezca por pernoctaciones o jornadas, éstas comenzarán y terminarán a las doce horas del día. La no cesación en la ocupación de la unidad de alojamiento en dicha hora se entenderá como prolongación de la estancia un día más.
Artículo 19.- Reservas. Salvo pacto en contrario, el usuario deberá ocupar su reserva antes de las 20 horas del día previsto para su llegada. A partir de dicha hora el titular del alojamiento podrá disponer del mismo para su alquiler a otros usuarios.
Artículo 20.- Camas supletorias. Será de aplicación a los alojamientos de turismo rural la Orden de la Consejería de Fomento de 13 de enero de 1.988, por la que se dictan normas para la instalación de camas supletorias en los establecimientos hoteleros de Castilla y León, con las siguientes particularidades:
1. Sólo podrá autorizarse la instalación de camas supletorias en las habitaciones individuales y dobles.
2. En cada habitación podrá autorizarse la instalación de una única cama supletoria.
3. En las Casas Rurales y Centros de Turismo Rural sólo podrá autorizarse la instalación de una cama supletoria cuando el espacio útil mínimo de las habitaciones, una vez instalada la misma, continúe siendo suficiente para garantizar a los usuarios una estancia confortable.
Articulo 21.- Servicios complementarios.
1. Los alojamientos de turismo rural podrán ofrecer a los usuarios cuantos servicios complementarios estimen oportuno, comunicándolo previamente al Servicio Territorial que corresponda y dando la debida publicidad a los precios. 2. Los titulares de los establecimientos deberán tener disponibles todos aquellos servicios ofertados o divulgados mediante publicidad y deberán ser facilitados en los términos contratados.
CAPÍTULO IV
Régimen de autorizaciones
Articulo 22.-
1. La solicitud de apertura de un establecimiento de alojamiento de turismo rural se formalizará en instancia ajustada a modelo oficial, según los Anexos III, IV y V de la presente Orden, y se dirigirá al Jefe del Servicio Territorial correspondiente acompañada de la siguiente documentación:
A) Documento acreditativo de la personalidad del solicitante, así como acreditación de que tiene título suficiente para destinar el inmueble a la actividad de alojamiento de turismo rural.
B) Memoria de instalaciones, especificando el número y características de las habitaciones, y elementos y espacios comunes, planos y relación de habitaciones.
C) Informe del Ayuntamiento correspondiente que acredite:
a.- Que el inmueble está dotado de una adecuada eliminación de aguas residuales y recogida de basuras.
b.- Que disponen de suministro de la red municipal de aguas, o en otro caso, de agua potable.
c.- Que, en caso de poblaciones con más de 3.000 habitantes, el inmueble está situado en suelo no urbanizable y autorizado.
D) Documentación que acredite que el inmueble reúne las condiciones urbanísticas de habitabilidad, seguridad y protección contra incendios exigidas por la legislación vigente.
E) Copia del contrato de seguro de responsabilidad civil, en los casos exigidos por el
Decreto 84/1995, de 11 de mayo, de ordenación de alojamientos de turismo rural.12.
F) Informe sobre los servicios y actividades complementarias que se ofrezcan. Cuando las actividades complementarias que se presten requieran de alguna autorización administrativa distinta de la turística, se aportará la documentación correspondiente.
G) En el supuesto de que se trate de una Casa Rural de Alquiler, documento acreditativo de la residencia o domiciliación del titular en el municipio donde la misma se ubique, o en el medio rural próximo. En el caso de que el titular sea una persona física será suficiente la acreditación de residencia de hecho, con una antigüedad de seis meses.
2.- En los supuestos en que se trate de una Posada, una vez recibida de conformidad la documentación señalada en el número anterior, el Jefe del Servicio Territorial recabará el Informe de un arquitecto territorial, que acredite que el inmueble reúne las características arquitectónicas que se exigen por el artículo 10.1 del
Decreto 84/1995, de 11 de mayo, de ordenación de alojamientos de turismo rural.
Articulo 23.- Una vez examinado el expediente y realizada la correspondiente inspección técnica, el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia correspondiente resolverá, concediendo o denegando la solicitud.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Las solicitudes en curso a la entrada en vigor de la presente Orden se regirán por la normativa vigente en el momento en que fueron presentadas.
Segunda.- Las Casas Rurales y los Centros de Turismo Rural autorizados conforme a la normativa anterior, deberán adecuarse a lo establecido en la presente disposición en el plazo de dos años desde la fecha de entrada en vigor de la misma. Transcurrido dicho plazo sin haberse producido la oportuna adaptación, se procederá a revocar la autorización de apertura.
Tercera.- Los alojamientos hoteleros que hubieran accedido a la consideración de Posada de acuerdo con la normativa anterior, y deseen mantener dicha consideración, deberán adecuarse a lo establecido en la presente disposición en el plazo de dos años desde la fecha de entrada en vigor de la misma. Transcurrido el mismo sin haberse producido la oportuna adaptación, continuarán clasificados en el grupo y categoría de hoteles u hostales que vinieran ostentando, perdiendo su calificación como Posada.
El mantenimiento de la calificación como Posada supondrá la pérdida de la que anteriormente tuvieran como alojamiento hotelero.
En todo caso, la continuación en la calificación como Posada requerirá manifestación expresa de voluntad por parte del titular del establecimiento, que se realizará a través de escrito dirigido al Servicio Territorial correspondiente.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la Orden de 23 de diciembre de 1.993, de la Consejería de Cultura y Turismo, de desarrollo del Decreto 298/1.993, de 2 de diciembre, sobre ordenación de alojamientos de turismo rural.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se autoriza a la Dirección General de Turismo a dictar cuantas instrucciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Orden.
Segunda.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de Castilla y León".